Es bastante habitual que algunas compañías eléctricas giren ante una supuesta manipulación de contador eléctrico, una factura de cálculo de consumo potencial de 12 meses atrás al momento en que se efectúa la inspección, lo que debe merecer, aún cuando sea cierta una impugnación, por constituir un claro abuso de la compañía ante el usuario. Si se impaga, la compañía acabará presentando un monitorio en en caso de oposición, el correspondiente juicio por razón de la cuantía. Apuntamos a continuación elementos jurídicos para formular una impugnación.

Siendo un proceso judicial en que se demanda a un consumidor, es plenamente aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, en adelante RDL 1/2007), correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica demandante.

Es igualmente de aplicación art. 1256 CC “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes” y el art. 1115 CC “Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código”.

Debemos partir delart. 40.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que “2. Los distribuidores como gestores de la red de distribución en las que operan, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen:

a) Coordinar con los gestores de las redes de distribución colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ámbito de las redes que gestionen.

b) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposición de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica, controlando su ejecución y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribución que gestionen.

c) Analizar las solicitudes de acceso a las redes de distribución que gestionen y otorgar, denegar o, en su caso, condicionar el acceso a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan reglamentariamente. A estos efectos, deberán atender todas las solicitudes en condiciones de igualdad.

d) Poner en conocimiento de las autoridades competentes, y de los sujetos eventualmente afectados, cualquier manipulación o alteración del estado de los equipos de medida.

e) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Administración Pública competente la información que se determine sobre peajes de acceso, cargos y precios, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.

f) Proceder a la medición y lectura de la energía que circule por sus puntos frontera en la forma que reglamentariamente se determine.

g) Facilitar los datos de consumo a los sujetos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

h) Aplicar y recaudar de los sujetos los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.

i) Contratar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución con los consumidores, directamente o a través del comercializador y, en su caso, productores conectados a sus redes.

j) Aplicar, facturar y cobrar los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución a los comercializadores o consumidores, según corresponda y en su caso, productores conectados a sus redes realizando el desglose en la facturación al usuario en la forma que reglamentariamente se determine.

k) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

m) Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la información de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.

n) Reservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones Públicas.

o) Proporcionar al gestor de la red de transporte y a los gestores de las redes de distribución colindantes información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.

p) Cumplir con los requisitos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador y, en concreto, cumplir con los plazos y recibir la información que se determine relativa a los citados cambios de suministrador.

q) Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente.

r) Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de su red de distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable.

s) Poner en conocimiento de las autoridades públicas competentes y de los sujetos que pudieran verse afectados si los hubiere, las situaciones de fraude y otras situaciones anómalas.

t) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta ley y su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución”.

De lo anterior se desprende la necesidad de que la compañía eléctrica avise al usuario de la inspección y que éste se encuentre presente durante la práctica de la misma. No olvidemos que ni son agentes de a autoridad ni tienen habilitación alguna para revestir sus informes y/o documentos del carácter de prueba preconstituida inatacable.

Dispone el art. 87 RD 1955/200, que “La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer”.

Es decir, si no hay otros medios para acreditar ese consumo, se estará al subsidiario del producto de la potencia contratada, pero sucede que la compañía, sin son contratos de larga duración, tiene muestreo suficiente para calcularlo de acuerdo al consumo real.

Es doctrina jurisprudencial ya consolidada de nuestra Audiencia Provincial de Madrid, STAP 18/6/2019, Id Cendoj: 28079370182019100111:

Por todo ello no puede sino reiterarse el criterio ya manifestado por esta misma Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 2010 , reiterado en la de 25 de febrero de 2013 , en cuya virtud «… y con independencia de las manifestaciones que pudieran efectuarse sobre la absoluta indefensión extrajudicial de los consumidores, en este caso, de energía eléctrica ante las actuaciones de inspección que se efectúan por las compañías suministradoras al no constar en autos, ni siquiera alegarse, que se comunique al contratante la realización de la misma para que la presencie, determinando ello la preconstitución de un elemento de prueba no sólo con trascendencia civil sino incluso penal, no puede obviarse que esa misma indefensión se produce cuando sin comunicación previa alguna se procede a facturar una elevadísima suma en base al contenido de una norma cuya aplicación tan siquiera se notifica ni menciona en esa factura manifestándose qué cálculo se ha efectuado y sin dar posibilidad alguna al cliente, parte contractual ex arto. 1257 C.c ., para que pueda discutir u oponerse a tal facturación en su cuantía o en su origen. 

Tal actuación se efectúa por la recurrente con parcial fundamento en el arto 87 del RD 1955/2000 , de manera que teniéndose por probado en base a actuaciones de sus propios empleados sin comunicación previa al cliente que se ha producido una manipulación en el contador, se imputa ello al mismo sin posibilidad acreditada alguna de ser negado, y se le factura una cifra en base a los criterios que en ese precepto se mencionan, pero sólo según el segundo inciso de su párrafo tercero. 

Efectivamente, la empresa ha girado, según afirma, su factura por el importe correspondiente al producto de la potencia contratada por seis horas de utilización diarias durante un año. Ahora bien, ello haciendo caso omiso al primer inciso de ese precepto que establece tal forma de facturación «de no existir criterio objetivo» para determinar la cuantía, y es claro que en la factura girada no se ha expresado la imposibilidad de aplicar otro criterio objetivo como desde luego pudo serlo la media del consumo desde la contratación …» 

En este sentido no pueden sino ratificarse las anteriores consideraciones a las que se hace mención el párrafo que antecede, pues no consta en forma alguna cuales han sido los criterios por los que se ha llegado a una suerte de imposibilidad objetiva de determinar el consumo fraudulentamente obtenido, sobre todo si como es el caso no ha quedado acreditado en la jurisdicción penal que la demandada hubiere tenido participación alguna en la manipulación del contador. Por todo ello el recurso se desestima”.