El procedimiento judicial de división de la herencia, previsto en el art. 782 y ss LEC, es un proceso que nace con la voluntad de resolver rápidamente una herencia, evitando procesos ordinarios más complejos y largos. Sin embargo, en la práctica, resulta que son equiparables en cuanto a la complejidad y en cuanto al tiempo de su tramitación.

Las resoluciones que se adopten en su seno resolviendo los incidentes, bien de aprobación de inventario bien de aprobación de las operaciones divisorias que se adopten en su seno, no producen efecto de cosa juzgada y queda a salvo el derecho del heredero a instar el proceso ordinario correspondiente. Ahora bien, eso no significa que sea un proceso inútil.

Como señala la STAP Badajoz 15/6/2016 con cita de la STAP Barcelona de 5/6/2015: “que no produzca efecto de cosa juzgada no significa sino que el objeto de esa resolución está limitado a la interpretación de las diversas cláusulas testamentarias, sin entrar en la validez o ineficacia de las mismas. Es claro que hay que hacer una primera aproximación y decidir conforme a la prueba que se practique en el incidente que nos ocupa, pero no con la plenitud con que se pueden analizar las cuestiones litigiosas en un proceso declarativo plenario.

La razón de ser de esta previsión legal parece que es clara. Se trata de conseguir una primera interpretación de la situación hereditaria que permita finalizar la situación de indivisión. El legislador parece que quiere favorecer el término de esa situación, y por eso, arbitra el procedimiento rápido de la resolución de la divergencia vía incidente. Y pospone para el ulterior declarativo la discusión sobre los títulos.

De no haberse regulado así, mientras se sustancia el juicio declarativo habría subsistido la indivisión, que es precisamente lo que el legislador quiere evitar.”

Como dice la STAP Asturias de fecha 15.4.15, la finalidad de este procedimiento no es otra que «pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo

Esto nos lleva a la conclusión de que el tribunal, en el procedimiento de división de herencia, debe pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones que se plantean y son susceptibles de resolverse con los elementos probatorios incorporados a ese procedimiento.”

Por otra parte, según la jurisprudencia, STAP Madrid, Sección 9ª, 30/6/2021 Se ha considerado causa de nulidad de la partición hereditaria los agravios patrimoniales siempre que los errores en las valoraciones, y el perjuicio para los herederos sean sustanciales y tan enormes que no se puedan enmendar de otra manera. Señalando la STS de 22-10-2002 «que no es de aplicación el principio «favor particiones» cuando por el contador-partidor se han infringido las disposiciones testamentarias, que constituyen, si respetan las normas legales imperativas, la ley suprema de la sucesión, o cuando los agravios patrimoniales son tan sustanciales y enormes que de otro modo, salvo la invalidez de la partición , no se pueden enmendar»; y que tal principio de conservación de la partición , «que responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión, con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea, sólo es aplicable «en cuanto ello sea posible» ( SS 30 Abr. 1958 , 13 Oct. 1960, 25 Feb. 1969, entre otras), y obviamente no lo es «cuando no hay más remedio» (como reitera la jurisprudencia) que anular o rescindir. Y tal ocurre cuando por los partidores se margina la voluntad del testador, o se incide en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero ( SS 5 Nov. 1955, 29 Mar. 1958, 31 May. 1980, y 31 Oct. 1996)«.