SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE MAYO DE 2020, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: NO SE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA PAGADA SI HA HABIDO MINUSVALÍA Y NO SE RECURRIÓ EN REPOSICIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20/5/2020, nº 435/2020 y dictada en el recurso 1665/2019, ha venido a reducir aún más el ámbito de impugnación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) o “Plusvalía Municipal”.
En concreto, se refiere a los supuestos en los que el contribuyente considera que no se ha realizado el hecho imponible por no existir incremento de valor, que en definitiva afecta al principio de capacidad económica del art. 31.3 CE y es que como señala la indicada resolución “La cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo ( art. 31.1 CE)”. Dicho de otro modo, cuando no ha existido plusvalía sino minusvalía.
Hasta ahora, el contribuyente que había pagado la cuota del impuesto aún cuando había existido minusvalía podía acceder al trámite de devolución de ingresos indebidos para solicitar la nulidad de la liquidación con el único requisito formal de que no hubiera prescrito el derecho (4 años).
A partir de esta resolución, que estima recurso de casación formulado por una corporación municipal, se considera que si no se ha impugnado en plazo la resolución administrativa por la que se establece la cuota tributaria a pagar mediante el correspondiente recurso de reposición (30 días) no cabe posteriormente solicitar la devolución de ingresos indebidos por no ser el supuesto (declaración de inconstitucionalidad) uno de los tasados para ese excepcional trámite, lo que de por sí ya resulta sorprendente. En concreto señala la STS 20/5/2020:
“a) En el ámbito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de 11 de mayo, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley General Tributaria.
b) La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales «en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» no determina que las liquidaciones firmes del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217.1.a) de la vigente Ley General Tributaria, pues aquellos actos tributarios no han lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el artículo 31.1 de la Constitución (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez a quo para estimar el recurso y que ha provocado el debate procesal en esta casación- no es un derecho fundamental de esa naturaleza”.
Tal doctrina, respetable pero no compartida, borra de un plumazo el mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional relativo a que sus Sentencias tienen fuerza de ley, de manera que si se han declarado inconstitucionales determinados preceptos de una norma, resulta sorprendente que los actos administrativos dictados al amparo de esa norma que ya no existe en el ordenamiento jurídico retroactivamente, si sean válidos por no haber sido impugnados en vía administrativa ordinaria. En definitiva, el Tribunal Supremo, viene a anteponer la ausencia de un mecanismo procedimental a la fuerza de ley de las resoluciones del Tribunal Constitucional, de manera que la nulidad de la norma que lo ampara no provoca la nulidad del acto administrativo dictado, si no se ha impugnado en vía administrativa ordinaria mediante recurso de reposición.