VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS: REPARACIÓN UNILATERAL POR EL COMPRADOR
En cuanto al hecho de la reparación unilateral por el comprador del inmueble objeto de daño, sin esperar a la reparación “in natura” por los responsables del daño, la jurisprudencia exige para su validez el previo requerimiento al deudor de la reparación, por lo que es conveniente reclamar previamente por burofax la reparación y solo ante la negativa o silencio, en cuando se procede a la reparación unilateral y posterior exigencia judicial al agente constructivo infractor.
Al respecto la jurisprudencia también nos da la solución, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 (número 1.275/07, recurso de casación 4260/00 ), siguiendo a la del mismo Tribunal de 20 de junio de 2007, expresa:
“Se contrae (…) a la cuestión de si, en supuestos de responsabilidad decenal, existe la obligación de reparar ‘in natura’ o ‘in genere’ los daños irrogados y, por otro lado, la procedencia de la indemnización sustitutoria; a este respecto sostiene la recurrente que tal cumplimiento por equivalencia en modo alguno puede considerarse de carácter subsidiario respecto de la obligación de reparar ‘in natura’ (…)
«En la disyuntiva que se suscita en estos autos entre la reparación ‘in natura’ y la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , que es la norma aplicable a este proceso, por razones temporales, compendia la Sentencia de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2007 , la jurisprudencia habida al respecto, señalando que: ‘no cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil – sentencias de 7 de mayo de 2002 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras’, o, en otros términos, que ‘el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil ‘.
«La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de ‘responder de los daños y perjuicios’. Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que ‘la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica’. De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias, que no incurre en incongruencia la sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer ‘in natura’, ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo – sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -. Ahora bien, desde tal premisa, se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación ‘in natura’ respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible.
«Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse, como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002 , ‘el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente’. Es cierto que, en determinados supuestos, se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación ‘in natura’-, sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 .
«Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, ‘el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales”.