AMBITO DEL INCIDENTE DE FORMACIÓN DE INVENTARIO EN PROCESO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA (ART. 794 LEC)
El procedimiento judicial de división de la herencia, previsto en el art. 782 y ss LEC, es un proceso que nace con la voluntad de resolver rápidamente una herencia, evitando procesos ordinarios más complejos y largos. Sin embargo, en la práctica, resulta que son equiparables en cuanto a la complejidad y en cuanto al tiempo de su tramitación.
Las resoluciones que se adopten en su seno resolviendo los incidentes, bien de aprobación de inventario bien de aprobación de las operaciones divisorias que se adopten en su seno, no producen efecto de cosa juzgada y queda a salvo el derecho del heredero a instar el proceso ordinario correspondiente. Ahora bien, eso no significa que sea un proceso inútil.
Una de las posibles resoluciones es la dictada en incidente de formación de inventario del art. 794 y SS LEC, cuando los herederos no están de acuerdo y así lo expresan en la Junta de Herederos, en cuyo caso, se procede a resolver la discrepancia en incidente que acaba en juicio verbal sin efecto de cosa juzgada.
Al respecto la STAP de Murcia de 24 de septiembre de 2.013: «Es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, en términos sucintos, que «la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda«, con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009, de la Sec. 5a de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec 5a de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sec 4a de veintiséis de noviembre de 2.008, donde se indica que, «por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua Sentencia de una Audiencia Territorial como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo”.
En la misma línea las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo de 5 de marzo de 2.012 y de Madrid de 25 de enero de 2.010 señalan que «es constante y reiterada la jurisprudencia, sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de octubre de 2006 de la Sección 18a, las de fechas 21 y 23 de octubre de 2008 de la Sección 12a la de 6 de febrero de 2.009 o la 29 de septiembre de 2.009, a la hora de señalar que constituye un procedimiento caracterizado porque su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de la fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaraciones o atribución de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes”.
También la STAP de Madrid de 25 de abril de 2.013: «La formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda…. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria… Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.994. Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1.994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario. Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda. En sentido análogo la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, donde se indica que, «por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no produce el efecto de cosa juzgada; de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo”.
Y la STAP de Almería de 20 de diciembre de 2.012 «El incidente surgido en el ámbito del proceso especial de división judicial de herencia para resolver la controversia suscitada sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario ha de limitarse a su objeto propio: inclusión o exclusión de bienes o derechos en el inventario de la herencia, a la vista de las pruebas practicadas en el proceso, sustanciado por los trámites del juicio verbal (art. 794.4 LEC). Cualquier otra cuestión distinta a la anteriormente expresada, referida a la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio de la causante, no puede ser planteada en el incidente previsto en el art. 794.4 LEC, debiendo acudirse para ello al proceso declarativo que corresponda (en este sentido se pronuncian las SSAAPP de Cáceres, sección 1a, de 22 de marzo del 2.012; de Sevilla, sección 4a, de 14 de abril de 2.004, y sección 5a, de 2 de marzo de 2.009; y Valencia, sección 6a, de 9 de julio de 2.012, entre otras)”.»