Habitualmente, las escrituras de constitución de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria contienen una mención más o menos extensa, en la que indican que la hipoteca se constituye “sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de sus integrantes”, que es lo que se conoce como la responsabilidad civil universal.

Recientemente, un Juzgado de lo Mercantil ha dictado una Sentencia que anula una cláusula de este tipo por no superar el control de transparencia y abusividad, lo que podría predicarse de todas aquellas que se encontrasen en similar situación. La cuestión que se suscita es la consecuencia jurídica que para un consumidor que se ve abocado a una no deseada ejecución hipotecaria, puede significar que desaparezca esa estipulación de su clausulado.

El art. 1.911 del Código Civil establece que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” y por su parte, en lo que se refiere a materia hipotecaria, el art. 105 de la Ley Hipotecaria establece que “La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil”, si bien el art. 140 de la Ley Hipotecaria permite modificarlo mediante pacto (“No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados. En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor”).

Bajo la anterior normativa, ¿la anulación de una estipulación que prevé expresamente la responsabilidad civil universal supone que la deuda solo se paga con el inmueble? Este extremo no ha sido resuelto por el Juzgado. Debe interpretarse por tanto, si la anulación de esta estipulación comporta per se la limitación de la responsabilidad a los bienes hipotecados o por el contrario, comporta una aplicación supletoria del art. 1.911 CC, y quiero decir con ello, visto desde la óptica relevante de anulación expresa de una estipulación que preveía la responsabilidad ilimitada. Dicho de otro modo ¿como se integra y cubre el vacío?

El art. 83 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, siguiendo el criterio marcado por el artículo 6 de la Directiva 93/13 CEE , “las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas” y como añada la STS 4/10/2016manteniendo el adecuado y suficiente equilibrio prestacional perseguido por las partes al contratar, lo que es factible en el contrato presente ( p. e SST 10-5-2000; 22-12-2008; 20-4-2011; 18-5-2012;23-10-2013; 9-5-2013)”.

En nuestra opinión jurídica, una anulación expresa de una estipulación de esas características pudiera comportar la inexistencia de responsabilidad civil ilimitada pues las partes ni acordaron expresamente esa mención, ni ninguna otra cláusula prevé esa extensión, ni el consumidor ha prestado consentimiento ni ha tenido conocimiento comprensible, pues su expresa inclusión ha sido anulada, resultando de dudosa legalidad que el contrato comportará el mismo efecto tras la anulación de la previsión expresa de responsabilidad ilimitada amparándose en la regulación supletoria extracontractual que si lo prevé, pues sería lo mismo que dar validez a la previsión legal general que contractualmente ha sido anulada por ser abusiva al no superar el criterio de incorporación ni de transparencia, en el sentido de comportar un desequilibro. Con todo, el debate está abierto, y habrá que esperar a siguientes pronunciamientos judiciales.