¿PUEDE UNA SOCIEDAD MERCANTIL RECLAMAR AL BANCO LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL PROMOTOR A CUENTA DE PRECIO DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN?
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21/1/2020; Id Cendoj 28079110012020100031 tras analizar el recurso de casación formulado por sociedad mercantil que ante el concurso de acreedores del promotor vendedor, había demandado a entidad de crédito en su condición de garante colectivo al ser conocedor de la existencia de esos anticipos a cuenta del precio de una compraventa sujeta a la Ley 57/1968 o no poder desconocer su existencia, ya que la Orden de 29 de noviembre de 1968 obligaba al asegurador a recabar los documentos y datos pertinentes, ha dictaminado que para ello es fundamental que constara acreditada la finalidad residencial en la adquisición del inmueble.
Tras analizar la situación, señala el FJ7 de la resolución:
“SÉPTIMO.- Centrada la cuestión en si la Ley 57/1968 era o no aplicable en protección de la compradora demandante, una sociedad limitada, la respuesta ha de ser negativa, con la consiguiente estimación de los dos motivos del recurso, por las siguientes razones:
1ª) Del documento de aval concertado entre la promotora vendedora y el banco recurrente no resulta ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas de la misma promoción. Antes bien, el documento se refiere literalmente, «a los efectos de lo dispuesto en la Ley 57/1968», a «terceros adquirentes de las viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o a residencia familiar».
En consecuencia, la sentencia recurrida infringió el art. 1281 CC.
2ª) En el contrato de compraventa no consta referencia alguna a la Ley 57/1968, de modo que tampoco hubo ningún pacto entre la promotora y la sociedad compradora para aplicar a la compraventa las garantías de dicha ley.
3ª) Además, un pacto entre comprador y vendedor para aplicar en todo caso las garantías de la Ley 57/1968 no vincularía al banco que hubiera concertado con la promotora-vendedora una póliza colectiva únicamente para compraventas con la finalidad residencial establecida en dicha ley ( sentencia 161/2018, de 21 de marzo).
4ª) De la jurisprudencia de esta sala se desprende que la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1, no de la condición de consumidor del comprador, sino de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar (sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio), finalidad que debe alegarse en la demanda y, tratándose de una sociedad mercantil como en este caso, probarse debidamente (sentencias 360/2016, de 1 de junio, 40/2016, de 24 de junio, 675/2016, de 16 de noviembre, y 161/2018, de 21 de marzo, entre otras).
5ª) Al faltar toda alegación y prueba de esa finalidad residencial, la sentencia recurrida infringió también el art. 1 de la Ley 57/1968”.
En consecuencia, lo determinante es que la adquisición del inmueble por sociedad mercantil sea con finalidad residencial, debiendo hacer constar expresamente en el contrato de compraventa de vivienda en construcción esa finalidad residencial bien para directivos, empleados o el órgano de administración y ello con independencia de la trascendencia fiscal del destinatario del uso final por retribución en especie. En ese caso, si la vendedora no proporciona los preceptivos avales, siempre cabría la acción directa contra la entidad bancaria para recuperar las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa frustrada.