En esta materia, se produce la inversión de la carga de la prueba, como señala el Tribunal Supremo en su STS de 28 de abril de 2008 «Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se produjo en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 20 de noviembre de 1993 , 31 de mayo 2000 ). Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba”.

Ello significa que en materia de responsabilidad por vicios y defectos en la construcción, es el demandado agente constructivo quien debe acreditar la causa del daño enervardora de la acción ejercitada y no la parte demandante, de manera contraria a lo que habitualmente se exige por aplicación del art. 217 LEC.

Sin embargo, es recomendable, para el ejercicio de cualquier acción en materia de vicios y defectos constructivos, acompañar la demanda de un informe pericial realizado por técnico competente en la materia que dictamine sobre la causa de los daños de manera clara, los daños en si mismos, y la reparación que debe llevarse a cabo.