Por precio en el contrato de obra debe entenderse “que como en casi todas las transacciones consiste en la coincidencia de oferta y aceptación sobre un determinado precio” (STAP Burgos 9/10/2009; Id Cendoj: 09059370032009100272). 

En modo alguno, por sí misma, la factura emitida por el contratista constituye prueba que acredite el precio de la obra si no ha sido aceptada ni discutida: «Solo tiene valor de prueba plena -valor probatorio suficiente para fundar por sí sola la decisión judicial sobre el hecho que se pretende probar- la factura aceptada. […] La factura no aceptada es una prueba no plena (semiplena probatio o principio de prueba) que justifica aparentemente la operación pero que no es idónea ni suficiente para fundar por sí sola la decisión judicial sobre los hechos que se pretenden probar sino que debe ser completada, en su caso, con otros enunciados probatorios. […] la demandante pretende probar una hipótesis compleja integrada por la realidad del suministro y la cuantía del suministro, pero solo logra probar la primera circunstancia. Jurídicamente, ello impide tener por justificada la pretensión de cobro de las facturas no aceptadas” (SAP Madrid 11a 256/2017). 

Por su parte, la STAP Madrid 3/7/2019; Id Cendoj: 28079370112019100160 resume claramente la particularidad del precio de la obra:

15. En nuestra patria, la indeterminación inicial del precio no invalida el contrato. La exigencia de » preciocierto » ( arts. 1261-2 o y 1544 CC ; «cierto precio» en Part . 5.8.1) se cumple no sólo cuando se pacta expresamente, sino también cuando es determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes (arg. 1273 CC; prob . SSTS 1a 388/1954, 24.11 ; 1006/2002, 25.10 ; 432/2006, 3.5 y las citadas infra , entre otras). 

16. No obstante, no se admite la determinación unilateral y es carga del acreedor justificar la razonabilidad en caso de controversia. «El precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial» ( STS 1a 29/2016, 4.2 y juris. cit.), «conforme al coste de materiales y mano de obra» ( SSTS 1a 702/1985, 25.11 ; 963/1993, 23.10 ; 1124/1994, 13.12 y 409/1996, 27.5 ; ant. 46/1909, 25.1 ). «El caso aquí examinado es uno de tantos en que, por la confianza entre las partes al encargarse la obra o su ampliación, se prescinde totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto a la hora de pagar, es preciso determinar el valor de la obra efectivamente ejecutada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical» ( STS 1a 256/2002, 25.3 y juris. cit. que no se contenta con las certificaciones: «no es cierto que el fallo recurrido se funde en tales certificaciones sino en la realidad incontestable de la ejecución de las obras por la actora para la vivienda del demandado y en la valoración pericial de la obra ejecutada»). Así, se vulnera el artículo 1544 del Código sustantivo cuando «obraba un dictamen pericial que afirmaba que la obra aparecida como ejecutada, en las certificaciones de obra presentadas con la demanda, lo ha sido realmente y que los precios aplicados a las unidades de obra, son los normales en la construcción» ( STS 1a 258/1964, 16.3 ). Ciertamente, «la determinación del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obras, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios» ( STS 1a 602/1985, 21.10 y juris. cit.; et. 338/1987, 30.5) porque «no es admisible que la realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no por los demás medios probatorios hábiles al efecto» ( STS 1a 359/1980, 22.11 ; ant. 132/1929, 18.2 ). Ahora bien, «si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar, es incongruente que el juzgador, pese a aquella manifestación, evalúe exactamente el importe […] una cosa es valorar la prueba de acuerdo ante todo a las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria del precio de la obra» ( STS 1a 715/1991, 15.10 ).

Estando el contrato resuelto, procede la liquidación de la obra. Así, como establece la STAP Madrid 28/11/2014;Id Cendoj: 28079370202014100550 el contrato está resuelto y tal hecho no se discute, de modo que lo único procedente en este momento será su liquidación. Eso implica que las reclamaciones subsistentes se reducen a las posibles cantidades de dinero pendientes de pago correspondientes al precio de la obra, y al resarcimiento de perjuicios, ya se hayan causado por incorrecta ejecución de la obra, por haberse pagado por anticipado obra no realizada, o por penalizaciones convenidas”.